Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad

 

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:

 

a). Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

 

b). Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

 

c). Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado seis, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):

 

d). La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.

 

(Redacción originaria que del texto anterior daba la Ley Foral 22/1998): No existía

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado dieciséis, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras del apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

 

a). 1,40 con carácter general.

 

b). 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

c). 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

d). 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.

 

Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Álava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros periodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Álava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

 

Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión "inter vivos" de los mismos valores o de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras anteriores, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

 

a). 1,40 con carácter general.

 

b). 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

c). 1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

d). 1,00 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.5 y 6 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades; de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.

 

Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros periodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

 

Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión inter vivos de los mismos valores o de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el plazo será de un año.

 

En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por el sujeto pasivo cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado dieciséis, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

3. No se integrarán en la base imponible los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere la letra a) del artículo 97 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998): No existía.

 

 

Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios

 

1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

 

Tendrán, en particular, esta consideración:

 

a). Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

 

b). La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

 

c). Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

 

d). Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

 

2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

 

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

 

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

 

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

 

 

Artículo 30. Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos

 

1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.

 

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

 

a). Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado diecisiete, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

b). En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

 

- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.

 

- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años.

 

- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.

 

- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.

 

- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.

 

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.

 

c). Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

 

- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

 

- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

 

- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

 

- 45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

 

d). Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

 

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

 

e). En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

 

No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

b). En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

 

- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.

 

- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve años.

 

- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.

 

- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.

 

- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.

 

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.

 

c). Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

 

- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

 

- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

 

- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

 

- 45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

 

d). Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

 

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

 

e). En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

 

No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.

 

2. Otros rendimientos del capital mobiliario.

 

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

 

a). Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

 

b). Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

 

c). Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades empresariales o profesionales.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado dieciocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

d). Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

d). Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

 

e). Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

 

f). Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario.

 

En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se computará como rendimiento neto el valor de mercado.

 

 

 

 

 

 

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