Quinta.
Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán
reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el Artículo
44
de esta Norma Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de
seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por
cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente,
durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos
mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de
acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición
Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de Seguros Privados y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos
correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones
cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.8 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Sexta.
Recurso Cameral Permanente.
La exacción
del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del
artículo 1 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se
establece y regula el recurso cameral permanente, se girará sobre los
rendimientos comprendidos en el capítulo III del título IV de esta Norma
Foral.
Séptima.
Impuesto sobre el Patrimonio.
Se
modifican los artículos 28 y 36 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre el Patrimonio que tendrán la siguiente redacción:
“Artículo
28. Base liquidable.
1. En el
supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de
mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.
2. El mínimo
exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se
trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
Artículo
36. Personas obligadas a presentar declaración.
Están
obligados a presentar declaración:
a) Los
sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base
imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto,
resulta superior a 25.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta
circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las
normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b) Los
sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea
el valor de su patrimonio neto.
Octava.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se
da nueva redacción al artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
3. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible:
a)
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio.
b)
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico
a título gratuito e intervivos.
c)
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre
la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en
los supuesto expresamente regulados en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.
Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos
por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al
Impuesto sobre Sociedades.
Novena.
Impuesto sobre Sociedades.
1.
Se añade un apartado 5 del artículo 24 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de
julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
5. El
sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la
contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de
las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea
el ejercicio en que se originaron.
2.
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades quedarán redactados de la siguiente forma:
2. La
deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando
los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que
el porcentaje de participación, directo o indirecto sea igual o superior al 5
por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio
que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la
participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales,
entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y
asociaciones.
3.
La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de
sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones
propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones
de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de
las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que
correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido
incorporados al capital y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones
a que se refiere este apartado deba integrar en la base imponible de acuerdo con
lo establecido en el apartado 3 del ¡Error!
No se encuentra el origen de la referencia. de esta Norma Foral.
4.
La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de
las siguientes rentas:
a) Las
derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones, salvo que tales operaciones lleven
aparejadas devoluciones de aportaciones.
Cuando se
produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción sobre
los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los socios en la
operación.
b) Las
previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución
se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o
compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una
aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la
reducción, traspaso o aportación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas
distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse
producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas,
excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2
del Artículo
6 de esta
Norma Foral.
c) Las
distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado
hipotecario.
d) Los
dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o
participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro
del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando
la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la
integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya
producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos
fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se
integrará en la base imponible.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
a´) El
sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de
la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los
apartados 1, 2 y 7 del Artículo
11 de esta
Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha
renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se
refiere la presente letra tenga carácter parcial.
b´) El
sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de
la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas
personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su
transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que
se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
En el
supuesto previsto en la presente letra b´) la deducción no podrá exceder del
importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios
el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
corresponde a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de
elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.
3.
El apartado 5 del artículo 74 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades
quedará redactado de la siguiente forma:
5. El grupo
de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.
No
obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad
dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas
en el capítulo IX de este título, de manera que la primera reúna los
requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en
este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa
comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento de la
extinción del grupo preexistente.
Dicha
comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del primer
período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen de los
grupos de sociedades.
4.
El apartado 3 del articulo 94 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades
quedará redactado de la siguiente forma:
3. Los
valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor
de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración
se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en
dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de
adquisición de los entregados.
5.
El apartado 2 del artículo 95, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades
quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los
valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión
total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los
entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración
se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en
dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de
adquisición de los entregados.
6.
La letra a) del apartado 1 del artículo 103, de la Norma Foral del Impuesto
sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:
a) Los
beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados
darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de
dividendos a que se refiere el apartado 2 del Artículo
15 de esta
Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio. Igual
criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición
interna de plusvalías a que se refiere el apartado 5 del Artículo
15 de esta
Norma Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
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