Quinta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el Artículo 44 de esta Norma Foral, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

Sexta. Recurso Cameral Permanente.

La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Norma Foral 22/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece y regula el recurso cameral permanente, se girará sobre los rendimientos comprendidos en el capítulo III del título IV de esta Norma Foral.

Séptima. Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifican los artículos 28 y 36 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio que tendrán la siguiente redacción:

“Artículo 28. Base liquidable.

1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.

2. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.

Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 25.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Octava. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuesto expresamente regulados en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

Novena. Impuesto sobre Sociedades.

1. Se añade un apartado 5 del artículo 24 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedarán redactados de la siguiente forma:

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere este apartado deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta Norma Foral.

4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones.

Cuando se produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los socios en la operación.

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del Artículo 6 de esta Norma Foral.

c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.

d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

a´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a algunos de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del Artículo 11 de esta Norma Foral, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

b´) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.

En el supuesto previsto en la presente letra b´) la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.

3. El apartado 5 del artículo 74 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el capítulo IX de este título, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del grupo preexistente.

Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

4. El apartado 3 del articulo 94 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

5. El apartado 2 del artículo 95, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

6. La letra a) del apartado 1 del artículo 103, de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:

a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el apartado 2 del Artículo 15 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el apartado 5 del Artículo 15 de esta Norma Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.

 

 

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